Ley 11687 Transferencia de Fondos de Comercio
LEY 11687 TRANSFERENCIA FONDOS DE COMERCIO
Artículo 1.- Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de
Comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en
mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de
invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas
y todo los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.
2.- Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un
establecimiento comercial o industrial bien se trata de enajenación directa y privada, o en
publico remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio
durante cinco días en el Boletín oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o
mas diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la
clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que
interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto.
3.- El enajenante entregara en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada,
enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de
los créditos y fechas de vencimientos si los hay, créditos por los que se podrá solicitar de
inmediato las medidas autorizadas por el art. 4', a pesar de los plazos a que puedan estar
subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.
4.- El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde
la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia,
podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación o al
rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus
respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las
sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores
reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que
presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos llevados
con arreglo a las prescripciones del código de Comercio. Pasado el término señalado por el art.
5, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante.
5.- El comprador, rematador o escribano, deberán efectuar esa retención y el depósito y
mantenerla por el término de 20 días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el
embargo judicial.
6.- En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario
podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución
bastante para responder a ese o esos créditos.
7.- Transcurrido el plazo que señala el artículo 4 sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se
hubiera producido, las disposiciones del art. 5, podrá otorgarse válidamente el documento de
venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e
inscribirse dentro de diez días en el Registro público de Comercio o e n un registro especial
creado el efecto.
8.- No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por
un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, mas el
importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la
oposición autorizada por el art. 4 salvo el caso de conformidad de la totalidad de los
acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al
negocio o de los gastos generales del mismo.
9.- A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure
las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador
al vendedor y en cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores.
10.- En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o
fraccionadas de las existencias, en remate público. El martillero deberá levantar previamente
inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el art. 2, ajustándose a las
obligaciones señaladas en los arts. 4 y 5 en el caso de notificársele oposición. En caso de que el
producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositara en el
Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la
subasta previa deducción de la Comisión y gastos que no podrán exceder del 15 por ciento de
ese producto. Si habiendo oposición el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor,
quedara obligado solidariamente con este respecto de los acreedores, hasta el importe de las
sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
11.- Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables
solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por
el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquellas y hasta el
monto del precio de lo vendido.
12.- El Registro público de Comercio o el especial que se organice, llevara los libros
correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e
industriales cobrando a ese efecto los derechos que determinen la leyes de impuestos. 13.-
Comuníquese, etcétera.