CPCC Sta.Fe Art. 486 al 506. Cumplimiento de Sentencia Sta.Fe
SECCION V
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se
librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.
ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos
públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en
remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La
venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su
importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,
acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,
Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de la
cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un corredor
de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare acuerdo de
partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una
sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales no podrán
venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.
ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará
a los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al
remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de
su interés legítimo.
ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección
General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días
informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa valuación, el
juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas respectivas para el
empadronamiento y avalúo del bien a rematar.
ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,
provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones
que adeudare el inmueble.
ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la
inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes
raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez
ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de
propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos
públicos.
ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el
ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los
títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un martillero
sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate se anunciará
por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se mencionará en
ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene expresamente por
tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo requiera. La pretensión de
suspensión del remate formulada por cualquiera de las partes que se funden en
motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los tres
días de notificado el decreto que disponía aquél será rechazada de plano.
ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el
actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los
bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si hubiere
alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su caso, presidirá el
acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el normal desarrollo del
mismo.
ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán
permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que
deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el
día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca cuando
así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las inhibiciones
anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La manifestación de que
los títulos de propiedad están en secretaría para ser examinados o que no existen
títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores deberán conformarse con los
títulos o las constancias de autos en su caso, y que después del remate no se
admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.
ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero por
cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago
se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz apreciará
provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la subasta.
ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva
subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a pesar
de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores, se ordenará
una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la mitad el número
de publicaciones.
ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,
no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será responsable,
por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los intereses acrecidos y de
las costas causadas por tal motivo. El martillero deberá exigir en el acto, en todos
los casos, so pena de responder personalmente por él, el diez por ciento del
precio. A falta de esa entrega, continuará el remate partiéndose de la penúltima
postura.
ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por
cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más
impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el comprador,
no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el cual no se
efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el término sin
impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez dictará el auto que
corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será apelable si se tratare de
inmueble y hubiere mediado oposición.
ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el
adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco
destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,
intereses y costas.
ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa
ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra
sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquél excedente.
ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días y
vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.
ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán
ser pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito
ejecutivo, sus intereses y costas.
ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará
el importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto será
aplicado al pago del ejecutante.
ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,
el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.
ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las
inscripciones de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello
mandamiento en que conste que la venta se hizo en remate público por orden
judicial, que fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al
precio de venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los
antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,
toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la
inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las
diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro de
Propiedades, previa protocolización o sin ella.
ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se
exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios
a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento
de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios
o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden
de preferencia. Los posteriores se mandarán levantar por intermedio de los jueces
respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.